ACOSO, HOSTIGAMIENTO, ACECHO, INQUIETUD, DESASOSIEGO,

EL DELITO DE ACOSO

Sin comentarios abril 13, 2020

 

Recordarán algunos lectores esas series o películas americanas donde a la más mínima oportunidad en que uno de los protagonistas es importunado por algún personaje de la trama,  aquél obtenía inmediatamente una orden judicial de alejamiento que tenía un gran efecto disuasorio sobre el pesado o pesada de turno.

Cuando estudié la carrera de Derecho comprobé que en nuestro código penal la figura delictiva que más se le acercaba en nuestro país era la de las coacciones pero no terminaba de ajustarse a los supuestos vistos en tantas y tantas películas de Hollywood, máxime cuando aquí  saltaban a la palestra los casos de “cobradores del frac” que seguían y perseguían a los morosos por la calle de casa al trabajo y del trabajo a casa sin que dicha conducta fuera considerada ilícita.

Antes de 2015 la legislación sobre violencia de género tipificó los casos de vejaciones, coacciones, amenazas, lesiones…en el ámbito familiar y de la relación de pareja pero seguían sin penalizarse los casos en que, sin mediar una amenaza o agresión expresa, una persona –hombre o mujer- se dedicaba a tocar de forma insistente al portero de la casa, a realizar decenas de llamadas al teléfono, a aparecer en los sititos frecuentados por el otro/a, a gritar su nombre desde la calle, a dejarle notas y notas en el limpiaparabrisas del coche, a exigir atención por las redes sociales…etc.

Introducido el delito de acoso por la Ley Orgánica 1/2015  España se incorpora por fin al creciente listado de países que regulan esos casos que hasta entonces sólo eran “de película” pues, no es casualidad, la primera ley que lo reguló fue la federal del estado donde Hollywood la dio a conocer al mundo: California -en 1990- y a la que los guionistas le sacaron todo el jugo.

El argumento dado por nuestro  legislador en la Exposición de Motivos de la Ley  para introducir dicha conducta en el Código Penal es el de ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

Por tanto, comete el delito de acoso y hostigamiento (“stalking” en su versión inglesa)   el hombre o mujer que realiza conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que, sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego en la persona acosada o perseguida, hasta el punto de que la vida cotidiana de ésta se ve alterada gravemente, habiéndose pronunciado ya los tribunales sobre casos muy serios en que la víctima ha tenido que modificar radicalmente sus hábitos o incluso cambiar de residencia.

No se ha desaprovechado la oportunidad de establecer un tipo agravado para los casos en los que la persona acosada es o ha sido  cónyuge o persona ligada con el acosador por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia), es decir, casos de violencia de género,  pero se hace muy oportuno estudiar en próxima entrega quién es y quién no acosador/a, en general,  a la luz de la primera sentencia que ha dictado el Tribual Supremo con motivo de este delito


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