HIPOTECA, NULIDAD, CLÁUSULA ABUSIVA, CONSUMIDOR, SUSPENSIÓN PROCEDIMIENTOS,

VENCIMIENTO ANTICIPADO EN LA NUEVA LEY DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS (I)


Como su propio nombre indica, el “vencimiento anticipado” en el ámbito de los préstamos hipotecarios significa la facultad que tiene la entidad financiera de resolver, de dar por terminado el contrato de hipoteca si el deudor hipotecario dejara de abonar algunas cuotas del citado préstamo.

Como en otras tantas cuestiones dentro del marco hipotecario español,  se planteó y se decretó  judicialmente la nulidad de este tipo de cláusulas de vencimiento anticipado en el modo en que inicialmente estaban insertadas en los contratos, pero sin que hubiera un criterio unánime en los tribunales sobre cuáles debían ser los exactos efectos de esa nulidad en la relación hipotecaria.

Ante esta incertidumbre los juzgados españoles comenzaron a acordar la suspensión de todos los procedimientos de resolución de contratos hipotecarios por vencimiento anticipado que se les planteaban por las  entidades financieras hasta que se acordara un criterio unánime, para lo cual se plantearon varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por el camino ha sido publicada la ley 5/19 de 15 de marzo de Contratos de Crédito Inmobiliario (que ha supuesto modificar la ley hipotecaria y la propia ley de enjuiciamiento civil) pareciendo que iba a establecer, en principio,  el nuevo marco de actuación.

 Sin embargo, el apartado cuarto de su Disposición Transitoria 1ª vuelve a colocar la pelota en el tejado de los tribunales pues establece que  sus disposiciones no son de aplicación a los supuestos en que ya se hubieren dejado de pagar cuotas hipotecarias, es decir, que se haya incurrido en causa de vencimiento anticipado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y ello con total independencia de que formalmente se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo por la entidad bancaria, o estuviera en curso el trámite judicial, suspendido o no.

Por lo tanto, la respuesta que ansiaban los juzgados que tenían el procedimiento suspendido no ha llegado por vía legislativa ya que la Disposición Transitoria 1ª cierra la posibilidad de aplicar el nuevo régimen a estos procedimientos que estaban en suspenso a espera de un criterio unificado de solución,  por lo que los tribunales tendrán  que seguir valorando y aplicando, caso por caso, la solución al problema creado según la doctrina  señalada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tan sólo 15 días después de aprobada la Ley 5/19:  corresponde al juez nacional poner remedio a la nulidad de la cláusula abusiva, procediendo a sustituirla, a suplirla con la nueva  normativa siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir si se suprime sin más la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, pues, paradójicamente, la anulación del contrato obligaría al cliente a devolver todo el dinero prestado de golpe, con lo cual, va a ser que el remedio es peor que la enfermedad...

Como la nueva ley 5/19 modifica  otra vez los requisitos para determinar cuándo se puede exigir la resolución del contrato de préstamo hipotecario ante los tribunales por vencimiento anticipado, esto se los explicaré en la próxima entrega.


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