Si ha habido tema candente y a la orden del día en noticiarios y tertulias de café desde el 21 de diciembre pasado ha sido el de las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios concedidos por las entidades financieras y bancos en general.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo se deben aplicar desde que éstas empezaron a desplegar su eficacia (sobre el año 2009 ) y no desde el 9 de mayo de 2013 en adelante, como consideró el Tribunal Supremo español por el riesgo sistémico que tendría para la banca española si se aplicaban desde tan atrás.
Antes que nada hay que dejar bien clara una cosa: el Tribunal no ha dicho que todas las cláusulas suelo de todas las hipotecas sean nulas; lo que ha dicho es que, declarada nula esa concreta cláusula en cada concreto caso (porque la entidad así lo reconozca o porque así lo determina un juez) el dinero que hay que devolver se calcula desde que empezó esa cláusula a tener efecto y no desde mayo de 2013 en adelante.
Partiendo de lo anterior, son muchos los que han vuelto a releer y tratar de entender – es un decir- si su préstamo hipotecario tenía agazapada dentro de su farragoso lenguaje esa famosa cláusula que impedía aprovecharse de la bajada del tipo de interés. Pero han sido también muchos los que piensan que, a pesar de haber tenido esas cláusulas en su contrato de préstamo, no pueden hacer ya nada porque firmaron hará unos años un acuerdo con el banco por el que éste les devolvía lo cobrado de más desde mayo de 2013. A ellos va dirigido este artículo.
Porque también ese pacto por el que el banco y su cliente acordaban la devolución a éste de lo cobrado de más bajo la famosa fórmula de renunciar a todo tipo de acciones contra el banco en relación a este tema y sin nada más que reclamar no tiene cobertura legal.
Aún constando por escrito, el lector debe saber que dicho aspecto del pacto puede ser considerado nulo de pleno derecho por un tribunal al quedar, como consumidor de a pie, amparado por el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que señala que la renuncia previa a los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo asimismo nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, porque en cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean la exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario.
O sea, que si cuando firmó pensó que, por una vez, ganaba en algo a la banca, lo cierto es que aún seguía perdiendo. Reclámelo.