LA PENSIÓN COMPENSATORIA (I)

Sin comentarios febrero 28, 2018

 

LA PENSIÓN COMPENSATORIA (I)

Dice el Código Civil: el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

Es con esta redacción cómo nuestra ley reconoce el derecho que todo cónyuge tiene a obtener una compensación económica si queda muy desmejorado, también económicamente hablando, como consecuencia del divorcio, compensación económica que puede ser pactada por los propios esposos al firmar el convenio regulador, si se divorcian de mutuo acuerdo, o impuesta por el juez si no es ese el caso.Su reconocimiento descansa en principios de solidaridad post-conyugal y tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio o agravio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la que sí conserva el otro, pues la ruptura o cesación de la vida conyugal puede suponer para uno de ellos un inevitable descenso en el nivel de vida en relación al efectivamente gozado en el transcurso de esa relación y teniendo en cuenta las expectativas de bienestar material y económico que la situación matrimonial pudo haber creado en el esposo o esposa.

Y es que teniendo en cuenta que el Código habla de cónyuge en general, ello implica que derecho puede ser reconocido a favor de cualquiera de los miembros de la pareja,  siendo lo más común que al  valorar las circunstancias que la misma ley establece para reconocer y cuantificar tal pensión, las estadísticas se disparen a favor de la esposa,  aunque nada impida que si un hombre cumple también con tales condiciones,  pueda reclamar, y obtener, la pensión a su favor a cargo de la que va a ser su excónyuge.

A título de ejemplo tales circunstancias podrían ser la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal…etc, por lo que fácilmente se entiende que por la intensa cultura patriarcal en que nos hemos movido por un lado y  la más difícil cualificación profesional de la mujer casada por otro,  las estadísticas judiciales hayan sido, tradicionalmente, favorables  a las esposas,  quienes se habían dedicado sólo a la familia y crianza de los hijos, abandonando así toda posibilidad de formarse o progresar profesionalmente ya que, además, era la carrera o negocios del marido lo que primaba en todo caso.

Nótese que el propio Código Civil establece como punto de comparación la situación  en que se quedan los cónyuges  tras la ruptura en relación con la que se disfrutaba en y durante el matrimonio. Que el Tribunal Supremo haya  dictado una sentencia por la que se puede hacer extensivo, según los casos, el criterio de comparación al periodo de convivencia pre nupcial –muy prolongado en los actuales tiempos en que las parejas pueden convivir juntos incluso varios años antes de casarse- ha supuesto un  novedoso frente interpretativo para abogados y tribunales que va a tener un largo alcance siempre y cuando se cumpla las nuevas condiciones que ha incorporado el Alto Tribunal.


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