Hablemos de la herencia. Y hablemos de aquella parte de la herencia que se conoce como legítima y que, como dice el Código Civil, es la parte de la que no puede disponer el testador por haberla reservado la ley a los llamados herederos forzosos.
Esta institución del heredero forzoso (hijos y descendientes, padres o ascendientes cuando el fallecido no tiene hijos y el/la viudo/a) con ser la tradicional en nuestro derecho civil, no es la predominante en otros países, donde puede existir una absoluta libertad de testar, donde el testador puede hacer con sus bienes lo que le apetezca, sin obligación de reservar porción mínima, y/o mejorada incluso, a ciertos herederos.
Y ya sea bien por el tan socorrido argumento de “adaptarnos a los países de nuestro entorno”, bien porque realmente la proyección personal del individuo, con mayores cotas de autonomía de la libertad así como de aumento de la esperanza de vida, por los nuevos modelos familiares, la mayor movilidad geográfica y la globalización económica y cultural, lo cierto es que la justificación de las legítimas se pone cada vez más en tela de juicio, habiendo tratadistas y juristas partidarios de atenuarla cuando no de suprimirla directamente.
Con la ley en la mano, en nuestro país un heredero forzoso se puede quedar sin legítima si incurre en causa legal de desheredación recogida expresamente en el Código Civil (haber atentado contra la vida del testador, negar los alimentos sin motivo legítimo, el maltrato de obra…etc ) por lo que tampoco es que resulte imposible desheredar a nadie, pero eso sólo es factible invocando esas causas y nada más que esas.
Como la realidad familiar y social se transforma del modo en que lo hace y mientras se espera al cambio legislativo que no se sabe si llegará, los tribunales se han tenido que pronunciar cada vez más sobre este asunto, habiendo dictado el Tribunal Supremo dos sentencias -en junio de 2014 y enero de 2015- que despejan muchas reservas y desacompleja, por decirlo de algún modo, su toma de consideración jurídica. Y es que, en un afán de englobar conductas merecedoras de sanción que no estaban expresamente enunciadas así en el Código, el Alto Tribunal ha venido a dar otra significación y alcance a algunas causas, pues interpreta que el abandono emocional supone un maltrato psicológico y que puede considerarse maltrato de obra a los efectos de incurrir en una de las causas de desheredación del artículo 853.2 del Código Civil.
Los supuestos que estudian estas dos sentencias se refieren a casos de abandono injustificado de hijos a sus ancianos padres, pero considero que nada impide hacer extensiva su interpretación a otros supuestos en los que, -y cada vez son más comunes- el padre abandona a los hijos desde que son niños apareciendo sólo cuando alguno de éstos fallece soltero y con cierto patrimonio.
No obstante el testador y sus herederos beneficiados en testamento deben ser conscientes de las dificultades legales que entraña tan delicada decisión, y el porqué de ello es algo que explicaremos en la próxima entrega.