Con la temporada de vacaciones de verano prácticamente instalada ya entre nosotros dedicábamos nuestro artículo de mayo a explicar las dos primeras situaciones de contrariedad con las que se puede encontrar cualquier pasajero con vuelo con embarque o destino dentro de la Unión Europea y con compañía europea.
Decíamos que el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo establece y regula los derechos de los usuarios de aerolíneas que, por razones del servicio, sufren retraso a la salida o gran retraso en la llegada de su vuelo a su lugar de destino.
En ambos casos estábamos hablando de usuarios que se presentan con antelación suficiente a facturación y que descubren que su avión acumula –o va acumulando- un retraso de menor o mayor entidad, situación que debe solventar la compañía procurándole desde alimentación hasta alojamiento si fuera preciso, llegando hasta las indemnizaciones económicas cuando existe gran retraso.
En este artículo de ahora tratamos otro caso muy común en el tráfico aéreo, cual es el conocido como overbooking, que viene a significar algo así como “venta de más” es decir, la compañía ha vendido más plazas de las realmente disponibles en el avión con el fin de garantizarse el lleno y, por presentarse todos o casi todos los pasajeros al embarque, le deniega el suyo contra su voluntad, siguiendo el criterio general de aplicarlo a los últimos que se presentan a mostrador.
Cuando se nos comunica que, aún presentados a facturación en tiempo, no podemos coger nuestro vuelo por overbooking, además de reponernos de la cara de tonto que se nos queda –que se nos queda- debemos tener una idea de lo que tiene que hacer la compañía por nosotros.
Señala el Reglamento 261/20014 que tenemos derecho a que se nos ofrezca un transporte alternativo al destino final lo más rápido posible y en condiciones comparables a las que teníamos contratadas, al tiempo que la compañía debe proveernos de alimentación, bebida, alojamiento y transportes a los hoteles cuando, por la espera, sea necesario. Puede que exista otra alternativa a la ofrecida por la compañía en otro vuelo posterior que nos interese más (porque a lo mejor tiene menos escalas) pero en este caso los gastos anteriores corren de nuestra cuenta.
Adicionalmente, la compañía aérea debe compensarnos económicamente dependiendo de la distancia del vuelo programado y del transporte alternativo que le haya sido ofrecido. Así, para distancias de hasta 1.500 kilómetros la indemnización será de 250 €. Si es entre 1.500 y 3.500 kilómetros y vuelos de más de 1.500 dentro de la Unión europea la indemnización será de 400 €, y para vuelos de más de 3.500 kilómetros se nos deben abonar 600 €. Todas ellas sin embargo se modulan en función de las horas invertidas en alcanzar nuestro destino pues si la compañía aérea ha sido especialmente eficaz a la hora de colocarnos allí con pocas horas de diferencia con nuestro vuelo inicial (hay tablas para ello) las indemnizaciones pueden verses reducidas en un 50%. Además, las compañías pueden ofrecernos bonos de viaje u otros servicios como alternativa siempre y cuando estemos conformes en aceptar ese modo de compensación.
En cualquier caso, en todos los supuestos que hemos tratado en esta serie (retraso, gran retraso u overbooking) las compensaciones económicas se aplican siempre y cuando las causan que los originaron no sean debidas a fuerza mayor (temporales, huelgas, revueltas políticas, amenazas a la seguridad…etc) pues, obviamente, escapan al control y responsabilidad de las compañías.