DERECHO DE VISITAS DE LOS ABUELOS

Sin comentarios agosto 17, 2015

 

Tratamos el caso, cada vez más frecuente, de abuelos que, por las circunstancias personales o familiares de sus hijos, tienen francamente complicado el tener y conservar el contacto con sus nietos. No sólo nos referimos a los casos en que se produce la separación o divorcio del hijo o hija a las bravas y ¡zas! desaparecen de golpe y porrazo las visitas  o estancias que pasaban los nietos en casa de los padres del “otro”.

Ocurre también cuando es el propio hijo o hija quien no quiere saber nada de llevar a los niños para que vean y estén con los abuelos.

Cuando estamos en un caso de ruptura matrimonial amistosa y con hijos debe saber el lector que es posible establecer en el Convenio Regulador un régimen  de comunicación y visitas a favor de los abuelos,  totalmente al margen e independiente del que pueda disfrutar el progenitor que no se queda con la guarda y custodia de los más pequeños. Se supone que dentro del clima de buen entendimiento que acompaña a este tipo de procesos  los propios padres o  los abuelos -porque se lo han pedido a aquéllos- así lo han pactado y redactado en el Convenio.

Por el contrario, cuando los padres están enfrentados en proceso de divorcio contencioso es posible que el juez acuerde, tras oir a todas las partes,  un régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, siempre y cuando ello redunde en beneficio del menor, que es el único interés a proteger aquí.

Más sangrantes son los casos en que es el propio hijo o hija ( divorciado o no) el que impide el contacto de sus hijos con sus propios padres o porque el hijo ha fallecido y es el yerno o nuera quienes no quieren ni saber del tema. Para estos casos la ley permite que el abuelo reclame judicialmente ese derecho de comunicación y visita, si que, como dice el Tribunal Supremo, sea posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores o por las malas  relaciones existentes entre ellos. El Alto Tribunal no hace sino trasponer la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño en cuanto es derecho del menor respetar su identidad incluidas las relaciones familiares.

Los padres renuentes a facilitar este contacto entre abuelos y nietos sólo pueden oponer un  “justa causa” que deben explicar y acreditar. No valen, por tanto, las meras conjeturas o especulaciones, debiéndose analizar caso por caso y ponderando siempre el interés supremo del niño. Cierto es, no obstante, que los Tribunales tienen muy claro que hay supuestos en que se impediría esa relación abuelo/s nieto/s si se advierte en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia uno o los dos progenitores o cuando  los nietos, a través de los abuelos, evocan (rememoran) al padre, inmerso en un proceso penal en donde los menores aparecen como perjudicados y aquél tiene una orden de alejamiento respecto de éstos.

Fuera de estos casos, claramente patológicos y negativos para los niños dice la ley que los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, y que las relaciones de los nietos con sus abuelos constituyen un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, por cuanto disponen de una autoridad moral y de una distancia con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo su estabilidad y desarrollo.

Por tanto, vale la pena intentarlo.


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